DesahuciosEspaña
esoacioseuropeos.com (15/4/2013)
El decreto aprobado por la Junta de Andalucía para frenar los desahucios tiene como justificación social la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía, donde se recoge el derecho de los ciudadanos a tener una casa. Sin embargo, el anclaje jurídico de la medida, la expropiación de las viviendas a los bancos e inmobiliarias cuando, en determinadas circunstancias, pretendan desalojar a sus inquilinos por el impago de la hipoteca, es el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, que data de 1954, en plena etapa franquista.

El decreto del gobierno andaluz, tras su publicación en el BOJA, está siendo objeto de una fuerte polémica. La normativa, en vigor desde ayer mismo, respalda en su exposición de motivos la expropiación temporal del uso de viviendas en «inminencia» de desahucio para hacer frente a una «situación de emergencia social».

El decreto, en la disposición adicional segunda, defiende la declaración de interés social de la expropiación de las viviendas a los bancos e inmobiliarias por circunstancias de «emergencia social». E igualmente declara «de urgente ocupación a los efectos previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, la expropiación prevista en el decreto».

Es cierto que, constitucionalmente, Andalucía no tiene competencias para legislar sobre el núcleo duro del problema legal de los desahucios. Pero si que la Junta dispone constitucionalmente de la potestad para garantizar la función social de la vivienda, señala el magistrado Alfonso Villagómez.

El Gobierno andaluz pretende que la norma habilite, en forma de decreto-ley, para que la administración andaluza ocupe temporalmente casas y pisos desocupados que pertenezcan a los bancos, promotoras, inmobiliarias y otras sociedades de gestión.

Como ya hemos señalado, en efecto, la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, contempla esta intervención forzosa como un supuesto de ocupación peculiar de la propiedad privada ante la desatención de su función social que por el propietario, cuando la Administración estima que en vez de expropiar procede la ocupación. Por lo tanto, es una “expropiación” provisional de la posesión por un periodo de tres años de aquellas viviendas sobre las que pese un expediente de desahucio, y siempre que vivan en ellas familias en riesgo de exclusión social.

La Junta deberá satisfacer al banco que se haya quedado con la vivienda embargada un 2% del justiprecio al año, eso es, del precio al que saldría a subasta, que está así previsto en el misma Ley de Expropiación Forzosa.

En definitiva, estamos ante una medida legal y constitucional mediante la cual se interrumpe la posesión del afectado; un privación transitoria de la posesión –y no de la propiedad- de un bien inmueble en favor de otros por causa de interés público. Una medida que ha venido siendo avalada por el Tribunal Supremo desde hace ya muchos años.

N. de la R.
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