Sin Acritud…
Cordura (6/12/2010)alfredo-perez-rubalcaba
El mundo está aún más convulso de lo que pudiera parecer. Algo se mueve -en realidad se agita a lo bestia- detrás de bastidores. El observador atento, el que no se limita a fijarse en lo que ocurre delante, no dejará de notar el creciente temblor de las mamparas. Mientras, el resto sigue tragándose la Gran Comedia Mediática…

«No vamos a permitir este chantaje que está utilizando como rehenes a los ciudadanos»

(José Blanco, ministro de Fomento del gobierno español)

«Todos los controladores de tránsito aéreo al servicio de AENA pasan a tener, durante la vigencia del Estado de Alarma, la consideración de personal militar […] y en consecuencia, quedan sometidos a las órdenes directas de las autoridades designadas en el presente real decreto, y a las leyes penales y disciplinarias militares…»
(Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declara el estado de alarma)

«Habrá consecuencias sin duda para aquellos que de una forma irresponsable, inexplicable y muy dañina han abandonado sus puestos de trabajo. […] Quien le echa un pulso al Estado, pierde»
(Alfredo Pérez Rubalcaba, oficialmente vicepresidente primero del gobierno)

El gobierno español ha dado un golpe de efecto en vísperas de la fiesta de la Constitución, que hoy se celebra. Lo ha hecho sobre la base de la denigración de un colectivo, una minoría, siguiendo un proceder que recuerda excesivamente el recurso a chivos expiatorios con segundas intenciones. El gobierno está hoy celebrando el día de la Constitución mientras viola su letra y su espíritu al militarizar a personal civil.

¿Un proceder inconstitucional?
El artículo 116.2 de la carta magna prevé que «el estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo».

Pero, trascurridos dos días desde el decreto de estado de alarma, el Congreso sigue sin reunirse, violando así el requisito de inmediatez. Además, como ha notado Andrés de la Oliva Santos, catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Complutense (Madrid), el decreto del estado de alarma debe emanar del gobierno, «reunido en Consejo de Ministros. Por extraordinario y monográfico que sea, ese Consejo de Ministros debe, como los demás, celebrarse formal y realmente, con su acta y su referencia. Si Vds. consultan al leer estas líneas la «web» de La Moncloa, verán que en la pestaña «Consejo de Ministros» no aparece ese Consejo extraordinario.»

De la Oliva también recuerda que según el artículo 117.5 de nuestra Norma Básica, «la Ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución». Añadamos por nuestra parte -sin ser juristas en absoluto-  que el apartado 6 del mismo artículo advierte que «se prohíben los Tribunales de excepción». Quede constancia de ello por si el asunto tuviera relación con la alusión del decreto alarmista a las «leyes penales y disciplinarias militares».

¿Un decreto legal?
En dicho decreto, el gobierno invoca la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio. En relación con ella, los problemas no son menores. Según el artículo 4 de dicha ley, el gobierno puede declarar el estado de alarma cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

«a. Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.

b. Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.
c. Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos 28.2 y 37.2 de la Constitución, y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo.
d. Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.»

El relevante aquí sería el supuesto ‘c’. Aunque, ladinamente, el gobierno en su decreto correspondiente parece invocar también el ‘a’ cuando alude a «una calamidad pública de enorme magnitud», resulta obvio que la jose-blanco-ministro-de-defensaparalización del tráfico aéreo no tiene nada que ver con los hechos recogidos en ese apartado. Pero es que, leído con atención, el supuesto ‘c’ tampoco se está cumpliendo, pues claramente da a entender que no basta con la paralización de servicios públicos esenciales -que efectivamente se da-, sino que ha de concurrir alguno de los otros tres supuestos, lo cual es a todas luces evidente que no tiene lugar en nuestro caso.

En concreto, el decreto alarmista señala que «en virtud de lo dispuesto en los artículos 9.Uno y 12.Dos de la Ley Orgánica 4/1981 en relación con el artículo 44 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, todos los controladores de tránsito aéreo al servicio de AENA pasan a tener, durante la vigencia del Estado de Alarma, la consideración de personal militar a los efectos de lo previsto en el artículo 10.Uno». Lo que dicen los mencionados artículos 9.1 y 10.1 es, respectivamente, que los trabajadores en cuestión «quedarán bajo las órdenes directas de la autoridad competente» y que «el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la autoridad competente en el Estado de Alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las Leyes». Pero según la citada ley orgánica, cuando la alarma tenga alcance nacional, «la autoridad competente será el Gobierno». Es decir, la instancia civil, no la militar. En este punto, hay que pensar que la redacción del decreto es cuando menos chapucera. Pero esto, en el ámbito jurídico, no suele considerarse una broma.

En cuanto al artículo 44 de la (también franquista) Ley 48/1960, alude a «aeropuertos o aeródromos privados» (destacado añadido), según lo señala De la Oliva y hemos podido comprobar por nuestra parte. En razón de ello, no tiene sentido invocarlo.

¿Y qué hay del artículo 12.2 de la mencionada Ley Orgánica 4/1981, igualmente aducido por el gobierno? Según el mismo, «será de aplicación al personal movilizado la normativa vigente sobre movilización que, en todo caso, será supletoria respecto de lo dispuesto en el presente artículo». El término ‘movilización’ tiene un sentido militar. El problema es que, volviendo a lo que señala el catedrático De la Oliva, actualmente no puede invocarse «normativa vigente» al respecto por la sencilla razón de que no existe. Por ejemplo, la ley (franquista) la Ley 50/1969, parcialmente vigente cuando se promulgó la Ley Orgánica 4/1981 de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, está hoy totalmente derogada por la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera militar (algo que hemos podido verificar aquí).

Dudas entre los propios juristas y algún político del Régimen
Al parecer, si bien la mayoría considera legal -no tanto constitucional- la medida tomada por el gobierno, entre el conjunto de los juristas no hay unanimidad al respecto (el caso de Andrés de la Oliva es sólo un ejemplo de discrepancia; ver también 1  y 2).

En razón de todo ello, es comprensible que, pese a la demonización general de los controladores como únicos malvados de la película (a la que no han dudado en contribuir los sindicatos mayoritarios del Régimen, CC. OO. y UGT), al menos algún político medianamente crítico se haya tomado la molestia de pedir al gobierno que levante el estado de alarma sobre la base de que se trata de un «abuso constitucional» (extraña expresión quizá derivada de la dificultad de definir el atropello para quien, con todo, participa en la susodicha estigmatización de los controladores).

Nota:
Por nuestra parte, dejamos aquí este asunto pero sólo por unos días. Hoy hemos tratado su vertiente (i) legal, pero existen múltiples indicios para pensar que ésa no es, ni de lejos, la más grave.

N. de la R.
Este artículo se publica con la autorización de Cordura.