Sáhara Occidental/España
Diego Camacho (8/1/2013)
En su dictamen sobre la cuestión del Sáhara Occidental, de octubre de 1975, el Tribunal Internacional de Justicia de la Haya reafirma el derecho de los pueblos a su libre determinación. Para lo que se fundamenta, de manera determinante en lo expresado en la Carta de las Naciones Unidas (arts. 1, 55 y 56; y capítulos XI y XII) y en la resolución 1.514 en la que el derecho a la libre autodeterminación, de los países y pueblos coloniales sería proclamado en los términos siguientes: en los territorios…no autónomos y en todos los demás territorios que no han logrado aún su independencia deberán tomarse inmediatamente medidas para traspasar todos los poderes a los pueblos de esos territorios, sin condiciones ni reservas, en conformidad con su voluntad y sus deseos libremente expresados, y sin distinción de raza, credo ni color, para permitirles gozar de una libertad y una independencia absolutas. En un dictamen de 1971, el TIJ ya había reconocido el valor jurídico como Derecho Internacional positivo de la Declaración contenida en la Resolución 1.514.
El dictamen también se fundamenta en las resoluciones 1.541 y 2.625, y define el derecho de los pueblos a la libre determinación en función de la necesidad de respetar la voluntad libremente expresada por aquellos, lo que viene a suponer una norma de Derecho Internacional aplicable a la descolonización de todos los territorios no autónomos colocados bajo la supervisión de la ONU.
Sobre estas bases el TIJ analiza las diferentes Resoluciones referidas a Ifni y Sahara, adoptadas por la Asamblea General entre 1966 y 1973, y afirma que en todas ellas la AG afirma el derecho de la población saharaui a la libre determinación pese a las reivindicaciones formuladas por Marruecos y Mauritania.
El Comité de los 24 decidió en noviembre de 1966 un tratamiento jurídico distinto para la descolonización de ambos territorios. Para Ifni acordaba una transferencia de poderes cuyas modalidades debían acordarse con Marruecos. Para el Sáhara se invitaba a España a establecer sin dilaciones las condiciones que permitiesen asegurar el ejercicio de los derechos de la población autóctona del Sahara para la autodeterminación y la independencia.
En su Resolución 1.929 la AG, diciembre de 1966, establecía que la descolonización del Sáhara supone la aplicación del principio de autodeterminación y que el cauce para el ejercicio de dicho derecho era la organización de un referéndum, bajo los auspicios de la ONU. La AG lo reiteraría en sus Resoluciones: 2.354, de 1.967; 2.428, de 1.968; 2.591, de 1.969; 2.711, de 1970; 2.983, de 1.972; y 3.162, de 1.973.
Por su Resolución 3.292, de 1.974, la AG pedía a la potencia administradora que dejara en suspenso el referéndum que había previsto organizar durante el primer semestre de 1.975 para remitir el asunto al TIJ y que este pudiera emitir su dictamen a las cuestiones que le planteaba la Asamblea, aunque precisando que tal aplazamiento no afecta al derecho de libre determinación de las poblaciones del Sáhara Occidental, de conformidad con la Resolución 1.514. Es decir toda la operación de la «marcha verde» ya está funcionando pero incluso entonces la ONU no se aparta del hilo argumental que la da legitimidad para erigirse en árbitro de la situación: la letra de su propia Carta. El TIJ insistirá en su dictamen al afirmar que el derecho de las poblaciones del Sahara a la autodeterminación constituye un elemento de base de las cuestiones planteadas al Tribunal por la Resolución 3.292.
La primera cuestión planteada al TIJ era si en el momento de la colonización por España era una «terra nullius» y si la respuesta era negativa ¿cuáles eran los vínculos jurídicos de este territorio con el reino de Marruecos y el conjunto mauritano?
El Tribunal afirma que en el momento de la colonización española el Sáhara no era «terra nullius», existían vínculos jurídicos entre el Sultán de Marruecos y algunas tribus que habitaban el territorio, así como derechos, comprendidos algunos derechos sobre la tierra, que constituían vínculos jurídicos entre el territorio y el conjunto mauritano. Pero que, por el contrario, no había sido establecida la existencia de vínculo de soberanía territorial entre el territorio del Sáhara Occidental, de una parte, y el Reino de Marruecos o del conjunto mauritano de otra, por lo que el Tribunal no ha verificado la existencia de vínculos jurídicos que por su naturaleza pudiesen modificar la aplicación de la Resolución 1.514 y, en particular, la aplicación del principio de libre determinación a través de la expresión libre y auténtica de la voluntad de las poblaciones del territorio.
El texto del TIJ es a primera vista ambiguo, pues reconoce vínculos jurídicos con el sultán de algunas tribus y por otro lado señala que no ha sido establecida la existencia de vínculo jurídico de soberanía entre el territorio y Marruecos o el conjunto mauritano. Es decir por un lado, existen vínculos de carácter personal «d’allégeance» entre un soberano feudal y algunos nómadas, pero por el otro no ha existido una sujeción de soberanía del territorio del Sáhara a otro territorio, sea Marruecos o Mauritania. Es decir, la sumisión o servidumbre de algunos individuos a un soberano feudal no puede condicionar la libre autodeterminación de todo un pueblo que ha pastoreado y guerreado por un territorio que siempre ha sido libre. Defender lo contrario sería ponerse al lado de los principios feudales y hacerlos prevalecer sobre los principios que conforman la comunidad internacional, cuando se crea la ONU al terminar la guerra mundial en 1.945. En definitiva el TIJ llega a la conclusión de que no existía vínculo jurídico alguno que pudiera influir sobre el principio de libre determinación, ya que nada indica que en el momento de la colonización por España existiese un único Estado, que englobase los territorios de Marruecos y el Sáhara o Mauritania y el Sáhara y que hubiese sido desmembrado por el colonizador, hecho que justificaría su reconstitución.
El Tribunal da así un marco jurídico contemporáneo a las cuestiones planteadas, sino que además subraya la prevalencia de la Resolución 1.514 y sienta el principio de que es la población la que determina el destino del territorio y no al revés, por lo que el reconocimiento de la existencia de vínculos jurídicos en el momento de la colonización no puede tener más que un efecto marginal sobre las opciones abiertas a los habitantes del territorio, por eso la consulta a los habitantes del territorio en proceso de descolonización es un imperativo absoluto.
Desde la entrada en vigor de la Carta de San Francisco, el Sáhara se convirtió en un territorio no autónomo. Por esa razón, la potencia administradora tiene el deber de reconocer el principio de la primacía de los intereses de los habitantes del territorio y de desarrollar la capacidad de las poblaciones para establecer un gobierno propio. Los vínculos anteriores que pudieran existir antes de la colonización española están sometidos al derecho intertemporal, por lo que no pueden ser un obstáculo para la aplicación del principio de la libre determinación.
Si analizamos ahora el contenido de la Resolución 2.625 que dice: el territorio de una colonia u otro territorio no autónomo tiene… una condición jurídica distinta y separada de la del territorio del Estado que lo administra… que existirá hasta que el pueblo no autónomo haya ejercido su derecho a la libre determinación de conformidad con la Carta y, en particular, con sus propósitos y principios. Vemos que el Sáhara por ser un territorio no autónomo tiene un status internacional que no puede desaparecer, sea cual sea la razón coyuntural aducida, hasta que los saharauis hayan ejercido su derecho a la libre determinación.
Me parece evidente afirmar que, desde un punto de vista objetivo, el derecho de los saharauis a la libre autodeterminación viene avalada no solo por el dictamen del TIJ de 1.975, sino también por el Derecho Internacional que la ONU genera con sus Resoluciones desde 1.945. La decisión de ampliar Marruecos a costa del Sáhara es posterior a la elaboración de los principios jurídicos que dieron lugar al fin del colonialismo decimonónico durante la guerra fría. El enfrentamiento entre bloques sirvió como coartada para hacer que los intereses estratégicos prevalecieran aunque ello supusiera condenar a todo un pueblo a perder su tierra.
N. de la R.
El autor es coronel del Ejército, diplomado en Operaciones Especiales, licenciado en Ciencias Políticas y miembro de la Junta Directiva de APPA (Asociación para el Progreso de los Pueblos de África).
1
Noticias relacionadas:
Etiquetas:
APPA, Asociación para el Progreso de los Pueblos de África, Carta de las Naciones Unidas, Comité de los 24, diego camacho, Espaa, Frente Polisario, Marcha Verde, Marruecos, Mauritania, ONU, Sáhara Occidental, Tribunal Internacional de Justicia de la Haya