Javier Perote (30/3/2008)
Es posible que esta y otras actuaciones posteriores del Instructor que hacen dudar de su independencia y rectitud  se deban a que cuando éste inicia su investigación se encuentra ante unos hechos consumados y difícilmente reversibles, como son: la pérdida del destino y el anuncio de la vacante de MCSR. Siendo los dos hechos obra de la Secretaria General, que es quién le nombra y a cuyas órdenes directas se  haya destinado.

Es importante,  en relación a los  párrafos anteriores, tener en cuenta que «el no ajustar su actuación a los términos de la consulta» por parte de MCSR, solo se podría afirmar si se hubiera dado el caso de que el Funcionario 7084 le hubiera advertido específicamente de algo y posteriormente ella hubiera actuado en sentido contrario, pero está claro que esta advertencia no se hizo. Pero es que, tal y como ella manifestó en su primera declaración, en la consulta, no preguntó sobre si ser administradora  o cotizar a  la Seguridad social era incompatible por que eran situaciones que en aquel momento ella ignoraba totalmente que se pudieran producir, y el funcionario no le explicó nada al respecto, ni siquiera se lo insinuó. De la reunión salió con el convencimiento pleno  de que no había nada de que preocuparse, por que así se lo dijo el funcionario, ya que su participación en la sociedad de su marido se consideraba «derivada de la administración de patrimonio personal o familiar» y, por tanto exenta de aplicación de la Ley de Incompatibilidad, y en consecuencia su posterior conducta se ajustó a esa tranquilidad y no se preocupó más del asunto. Pero ocurre que si el instructor admite que las cosas fueron como MCSR dice, se quedan sin nada de que acusarla.

Pero las cosas empiezan a tener sentido al ver que es precisamente a este desmemoriado 7084 que trabajó directamente a las órdenes de la Secretaria Gral.,  al que ésta  le concede el puesto del que ha despojado a MCSR. Es de resaltar que este funcionario cuando presta declaración  ante el instructor sabía  que a su compañera la habían destituido de su destino, destino que él deseaba y que finalmente le adjudican. En estas condiciones es de sospechar  que no hiciese una  declaración que pudiese perjudicar sus propias ambiciones, aún a costa de que su comportamiento fuera deplorable.

A la altura que hemos llegado en este análisis  es difícil sustraerse a la sospecha de que la verdadera razón de la destitución no es la que se le dijo verbalmente a la afectada. Más bien se puede afirmar que estamos ante un vergonzoso  favoritismo que por mucho que se empeñen no se podrá disimular con las prerrogativas que le otorga a la Secretaria el artículo 9º del Estatuto del Personal del CNI (asignar y quitar destinos).

El Criterio de Aplicación 13/I.87 de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública  de la Ley 53/1984  sobre incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administración Públicas que especifica:

a)  La pertenencia al Consejo de Administración no supone incompatibilidad;

c) La administración del patrimonio personal o familiar es compatible con la función pública por razón de excepción del régimen de  incompatibilidades  cuando se desarrolle  de alguna de las siguientes formas: mediante  la participación como consejero en consejos de Administración u Órganos rectores de Sociedades Anónimas o Sociedades de Responsabilidad Limitada en la medida que el nombramiento sea consecuencia de la titularidad de acciones.

Pero es que, además, la función  del Administrador no tiene  porqué ser retribuida,  y el cotizar a la S/S es obligado por la Ley  Simplemente el hecho de ser administrador conlleva la obligación de cotizar al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social; ¡sería absurdo acusar a una persona por cumplir la Ley!

Además la cotización se efectuaba a través de su gestoría. Por eso no deja de ser chocante la pregunta que hizo el instructor a MCSR: si estar dada de alta en el RETA, no lo valoró como al menos formalmente incompatible con la dedicación exclusiva que exige el Estatuto.  ¿Cómo puede  impedir la dedicación  exclusiva el hecho de pagar un recibo? Según eso también sería incompatible con la dedicación exclusiva el pago del recibo del gas, la luz,  el teléfono etc.

Es posible que  como las cosas empiezan a no estar claras, necesitan  preguntar  al Ministerio de Administraciones Públicas sobre si un funcionario puede, o no, ser administrador de una sociedad. Pero obsérvese que al MAP no se le dice nada de que la sociedad está formada exclusivamente por la funcionaria y su marido, que los ingresos son exclusivamente los provenientes del trabajo de este último, etc. Tampoco se dice nada de que la razón de la consulta es que se ha destituido de su destino  a una funcionaria del CNI por considerar que  el ser Administrador de una sociedad limitada es incompatible con el Estatuto del Centro. Se oculta que la verdadera intención de la pregunta es conseguir  una respuesta que confirme como acertada una decisión que ya se tomó hace cinco meses, pero que no lo dicen, pues si lo dijeran la conclusión sería obvia: si Vds. consultan una decisión que tomaron hace cinco meses es porque no  están seguros de haber procedido correctamente y lo que pretenden ahora es que el MAP les sirva de coartada.

Por su parte, el Diputado D. Luís Mardones Sevilla dirigió al Sr. Ministro de Defensa la siguiente pregunta (Boletín del Congreso nº 494 de18/01/07)  de la que desea obtener respuesta por escrito: ¿cuáles son las medidas arbitradas por el Ministerio de Defensa para investigar las supuestas irregularidades cometidas por el Centro Nacional de Inteligencia en el nombramiento de su personal en el extranjero que han originado la queja ante el Defensor del Pueblo…?

A esta pregunta el Ministro ha contestado que no tiene constancia de la tramitación del posible expediente de investigación citado por Su Señoría (12/02/07 – 175440 Sec. Rles. con las Cortes). Pero el Ministro si lo sabía.

Por muy grande que haya sido la falta cometida por MCSR mucho mayor falta es la del Ministro al no contestar la verdad a un diputado. El ministro es un cargo político nombrado a dedo, pero el diputado es elegido por el pueblo, al que representa.

Para evitar que en lo sucesivo se pudieran dar evasivas como la anterior, MCSR escribió  una carta personal al Ministro explicando todo lo sucedido hasta esa fecha e incluso pidiendo que se abriera una investigación por si de la actuación de la Secretaria General se pudiera  deducir la comisión de varias faltas contempladas en el régimen disciplinario del Estatuto: abuso de autoridad, desconsideración hacia una subordinada, y discriminación. 

A esta carta, el Ministro no ha dado ninguna contestación ni se sabe que haya tomado ninguna medida al respecto. La carta fue entregada  en mano en su secretaría particular con acuse de recibo.

Últimamente también  el Diputado de Los Verdes por Sevilla del Grupo Socialista Don Francisco Garrido Peña ha dirigido una pregunta al Gobierno a través de la Mesa del Congreso interesándose por las violaciones a los derechos y garantías constitucionales del personal del CNI.

Una copia de este informe le fue entregado a la Vicepresidenta del Gobierno el día 13 de agosto de 2007. Se ha contestado con un acuse de recibo al cabo de seis meses pero  no se ha tomado  ninguna medida, que se sepa,

Una vez concluido el expediente, el Instructor del mismo eleva a la Secretaria General   sus conclusiones acusando a la inculpada de haber cometido una falta muy grave, aunque finalmente, teniendo en cuenta algunos atenuantes, la rebaja a grave, y propone una sanción de veintiún días de suspensión de funciones.

A este escrito  la Secretaria  General contesta con otro, en el  que razona que dado que se le rebajó la calificación de la falta y por tanto la sanción es menor de lo que hubiera correspondido de no haber sido así, la sanción que pide el Instructor le parece pequeña, a pesar de reconocer la notoria falta de intencionalidad por parte de la expedientada,  por tanto se debe aumentar la sanción a dos meses y quince días.

Toda la aportación personal de la Secretaria al expediente abierto contra MCSR que finalmente remata  aumentando la sanción no deja de ser escandalosa  toda vez que aquella y su marido, José Luís Hiernaux González (aparejador) incurrieron  en incompatibilidad por transgredir el Convenio de Viena. Cuando estaba destinada en Brasil (cinco años en los 90) ella se llevó a su esposo a trabajar en Cooperación, lo que esta prohibido porque éste gozaba del status diplomático de su mujer y no quiso renunciar a él.  También es indignante el hecho de que esta señora tan estricta con los demás,  a la cual se le ha distinguido con el rango de Subsecretaria de Estado, tenga  dado de alta en su cartilla de la Seguridad Social a su marido; de lo  cual  se puede deducir  que su marido aunque disfruta de sus ventajas no paga la seguridad social. Extremo este que deberían aclarar.

La Sanción

Para no perderse en el siguiente análisis se transcriben, tal como están redactados en el Estatuto, los artículos que hacen referencia a la calificación de las faltas.

Arto. 44.   Son faltas muy graves:

h) incumplimiento de lo dispuesto respecto al régimen de incompatibilidades y el deber de abstención;

Arto.   45.   Faltas graves:

a) Las conductas señaladas en el artículo anterior cuando por las circunstancias que concurran, intencionalidad y perturbación del servicio no constituyan falta muy grave;

Arto. 46. altas leves:

Las conductas señaladas en el artículo anterior cuando por las circunstancias que concurran, intencionalidad y perturbación del servicio no constituyan falta grave.

Es decir: una falta muy grave es una falta grave en la que concurren intencionalidad y perturbación del servicio. Pero como en este caso no concurren tales agravantes (el propio Instructor lo dice), la falta no puede calificarse de muy grave.

Sin embargo el Instructor procede al revés: en primer lugar califica la falta de muy grave pero como no se aprecia intencionalidad ni perturbación considera que se podría calificar de grave.

Pero el artículo 46 define  como  faltas leves las conductas señaladas como graves cuando no concurran ni intencionalidad ni perturbación del servicio, es decir: el grado de malicia, a efectos de calificar el hecho punible, está en la mayor o menor intencionalidad o perturbación del servicio, que se aprecie. Pero está claro, y así lo manifiesta el instructor a la hora de calificar los hechos, que no se aprecia intencionalidad, es más: según palabras del instructor lo que se aprecia precisamente es  falta de intencionalidad. Así dice: «la falta de intencionalidad que se aprecia…  por lo cual la falta no puede ser calificada ni de muy  grave ni de grave pues no existe la condición esencial para calificarlas como tales, como son la intencionalidad o la perturbación del servicio».

Visto lo anterior la sanción a imponer sería como mucho, caso de que existiera un hecho sancionable, la correspondiente a falta leve que  sería,  de acuerdo con el Estatuto, la suspensión de funciones hasta  cinco días.

El Defensor del Pueblo

Cuando a MCSR se le comunicó la apertura del expediente disciplinario, recurrió al Defensor del Pueblo el cual  admitió a trámite sus quejas.

Ante situaciones como esta, el Defensor del Pueblo solicita informes de las respectivas administraciones implicadas en  los hechos que se denuncian. En consecuencia han pedido información a la Secretaría General del CNI y al Ministerio de Asuntos Exteriores (MAE). Téngase en cuenta que, si bien es a propuesta del CNI,  el que destina oficialmente a la funcionaria a Alemania es el MAE.

Pero el Defensor, finalmente, no entra a considerar las  alegaciones presentadas pues, según manifiesta, sus competencias en  relación con la tramitación de los expedientes sancionadores deben limitarse a observar que los plazos legales y las garantías formales propias del procedimiento administrativo se hayan cumplido.

En este caso considera que la inculpada no ha sufrido indefensión ¿? Basa su criterio, en los informes recibidos de los mismos  organismos  MAE y CNI contra los cuales MCSR está recurriendo. El Defensor simplemente copia estos informes y los utiliza para rechazar las alegaciones de MCSR.

Este modo de proceder de la Defensoría del pueblo que toma como argumentos para rechazar las alegaciones formuladas por la inculpada en contra del CNI, los mismos  (casi fotocopiados) que este Centro emplea contra la acusada y que precisamente son los que se denuncian, hacen que se busque un paralelismo en la situación que se produciría si un soldado se quejara al Coronel del Regimiento por el trato recibido de su Capitán, y el Coronel contestara al pobre soldado  que no tenía razón su queja  por que había preguntado al Capitán y este le había asegurado que  su actuación había sido correcta ¡magnífico!

Para qué sirve el Defensor del Pueblo, se pregunta uno

Una de las quejas presentadas al Defensor ha sido la imposibilidad de conocer la identidad del Instructor para si era oportuno presentar una recusación.

Pero a esta queja, el CNI comunica al Defensor que en ningún momento del procedimiento se instó por parte de la acusada la identificación del Instructor. Pero esto  que dice el CNI no deja de ser asombroso ya  que en el mismo escrito se dice lo contrario, así: se reconoce que la expedientada ha presentado  ¡cinco! escritos reclamando los datos del Instructor suficientemente identificativos al objeto de poder ejercitar la oportuna facultad recusatoria… 

Este funcionario nombrado  instructor, está a las órdenes directas de la Secretaria del Centro de  quien depende el futuro de su carrera; su ascenso de categoría, destinos en el extranjero etc.  En estas condiciones él mismo debió de abstenerse en la aceptación del cargo  por  su remota posibilidad de cumplir con plena libertad la función de Instructor. Pero no lo hizo ¿por qué?; probablemente porque  no se atrevió.

Respecto a una de las  alegaciones, haber sido destituida irregularmente, el MAE confirma que fue nombrada, por ese organismo, oficialmente agregada a la Embajada  de España en la Republica Federal Alemana con fecha 16 de mayo de 2006. Obsérvese que el MAE califica de oficial el nombramiento de agregada a la Embajada, de MCSR efectuado por ese Ministerio.

En cuanto al nombramiento de los agregados del CNI, dice el informe del MAE que ese organismo, el MAE, se  limita a ratificar las propuestas que remite el CNI.  Es decir, el CNI propone a tal o cual persona para que  el MAE la nombre agregada a un determinado puesto pero quien nombra o cesa oficialmente es el MAE. Si  MCSR ha sido nombrada oficialmente por el MAE, lo lógico es que  solamente pueda ser cesada oficialmente por el mismo organismo que la nombró: el MAE.

Sin embargo,  este cese oficial por parte del MAE no se ha producido hasta el 30 de Mayo del año 2007, es decir: once meses después de haber sido destituida  verbalmente.

Cuando fue destituida verbalmente no se le comunicó  a la acusada los recursos ni las estancias ante las cuales recurrir ni los plazos  etc., con lo cual se ha colocado a la acusada en una situación de franca indefensión. Pero el Defensor del Pueblo considera que eso es  «pecata minuta».

Se hace constar que el firmante del presente escrito como la funcionaria expedientada tienen en la mas alta estima  al personal que sirve en el CNI, como asimismo a la propia institución, y que de las acusaciones sobre los hechos descritos en el presente informe se considera responsables únicamente a las personas directamente implicadas en los mismos.